JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-768/2015
ACTORA: ROSA GALÁN BOLAÑOZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: SERGIO MORENO TRUJILLO Y ANA KAREN PULIDO HERRERA
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado, en el sentido de revocar la negativa de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía a Rosa Galán Bolañoz.
GLOSARIO
Actora o promovente | Rosa Galán Bolañoz |
Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Módulo de atención | Módulo de atención ciudadana 091221, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital en el Distrito Federal |
Registro | Registro Federal de Electores |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Credencial para votar.
1. Solicitud de reposición. La actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana, con la finalidad de solicitar el trámite de reposición de credencial para votar.
2. Resolución a la solicitud de credencial para votar. El dieciocho de noviembre del presente año, la autoridad responsable mediante opinión técnica, declaró improcedente el trámite de reposición solicitado, debido a que la actora no presentó su acta de nacimiento.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de dicha determinación, ese mismo día la promovente presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable.
2. Remisión. Mediante oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria de la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticinco de noviembre del año en curso, fue remitido el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JDC-768/2015, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 84 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El mismo veinticinco se acordó la radicación del expediente.
5. Requerimiento. El veintiséis de noviembre la Magistrada Instructora formuló requerimiento al titular del Registro para que remitiera el expediente registral de la actora, con la finalidad de allegarse de mayores elementos para resolver.
6. Desahogo de requerimiento. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el uno de diciembre siguiente, la autoridad responsable dio cumplimiento al requerimiento formulado.
7. Diligencia. El ocho de diciembre posterior, a efecto de contar con mayores elementos de convicción para resolver el presente asunto, la Magistrada Instructora solicitó realizar una verificación electrónica de la página de internet del Instituto Nacional Electoral, certificando el resultado de la misma, con la finalidad de verificar la existencia de dicha página y su contenido, y en su caso, obtener una impresión de la consulta del Listado Nominal, identificando el registro en específico de la promovente.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, con posterioridad, al no existir diligencias ni actuaciones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un asunto relacionado con la probable violación al derecho de votar de la actora, derivada de la negativa de la autoridad responsable en el Distrito Federal, de tramitar la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, supuesto normativo y territorialidad respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a); y
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal, toda vez que la demanda fue presentada el mismo día que el Vocal del Registro en la 12 Junta Distrital Ejecutiva emitió la opinión técnica en la que declaró improcedente el trámite de reposición solicitado.
c) Legitimación. La promovente tiene legitimación para presentar el juicio que se resuelve, en términos del artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, al promover por su propio derecho y acudir en defensa del derecho político electoral de votar que alega, le fue vulnerado.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, puesto que aduce la violación a su derecho político electoral, al habérsele negado el trámite de renovación de su credencial de elector.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, en atención a que el acto reclamado consiste en la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, contra la cual no procede algún recurso ordinario.
TERCERO. Estudio de fondo. De las constancias que integran el expediente en estudio, se advierte que la controversia consiste en determinar si la promovente cuenta o no con el derecho a que la autoridad responsable le expida su credencial para votar con fotografía, sin que sea necesario presentar su acta de nacimiento.
Asimismo, la actora pretende que se revoque la negativa de su solicitud de renovación de credencial, para lo cual manifiesta como agravio, la vulneración a su derecho político electoral de votar y como causa de pedir la expedición de la misma, en razón de que no se encuentra archivo alguno en el Registro Civil del Estado de Michoacán a su nombre.
En ese contexto, la promovente aduce que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 1° párrafo tercero, 35 fracción I, 36 fracción III, 41 párrafo segundo base VI párrafo primero y 99 fracción V de la Constitución, al habérsele negado el trámite de renovación de su credencial para votar con fotografía, bajo el argumento de que no cuenta con su acta de nacimiento, aun cuando presentó copia simple de su credencial anterior expedida en mil novecientos noventa y uno para acreditar su registro previo.
A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta fundado, habida cuenta de que la responsable se limitó a negar el trámite solicitado sobre la base de que carecía de un acta de nacimiento, sin observar el contexto específico ni los antecedentes de la actora.
En ese contexto, resulta importante señalar que en el artículo 135 de la Ley Electoral, se introdujo como requisito para solicitar la credencial para votar, la presentación del acta de nacimiento como medio de identificación.
No obstante lo anterior, en la especie deben atenderse las circunstancias particulares, pues esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no tomó en cuenta el contexto específico para hacer efectivo el derecho político electoral de la actora.
Ello es así, pues en efecto, el artículo 1° de la Constitución establece, entre otros, los siguientes principios rectores en el ordenamiento jurídico:
a) Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas, a fin de brindarles la protección más amplia (principio pro homine).
b) Todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Los principios anteriores se reproducen como mandatos de optimización, lo que significa que su contenido debe ser cumplido en mayor medida, dentro de las posibilidades jurídicas y materiales con que cuentan las autoridades del Estado mexicano.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable violentó los principios fundamentales de la actora, contenidos en el artículo 1° de la Constitución, en razón de que omitió interpretar y aplicar de la forma más favorable (principio pro homine) lo dispuesto en el señalado artículo 135 de la Ley Electoral.
De haberlo realizado así, hubiera llegado a la convicción de que efectivamente, el hecho de que la actora estuviera registrada desde mil novecientos noventa y uno, tal como se desprende de las copias de su credencial para votar anterior,[1] genera una presunción iuris tantum (es decir, los actos de las autoridades administrativas se presumen válidos, salvo prueba en contrario) de que, al momento de registrarla en ese primer momento, la autoridad responsable verificó que cumplía cabalmente con las precondiciones para ser considerada ciudadana mexicana, obtener la credencial de elector y poder ejercer su derecho al voto.
Esta condición constituye para la responsable un indicio suficiente para actuar, de tal modo que favorezca la protección más amplia a los derechos político electorales de la promovente, por lo que debió verificar previo a denegar la expedición de la credencial solicitada.
Que al no realizar todas las actuaciones posibles dentro del ámbito de sus atribuciones (específicamente la establecida en el artículo 154 párrafo 1 de la Ley de Instituciones, conforme al cual, es obligación de la autoridad responsable recabar de los órganos de las administraciones públicas Federal y Estatal, información necesaria para registrar todo cambio que afecte el padrón electoral, a fin de mantenerlo permanentemente actualizado), para tener certeza de que la actora es ciudadana mexicana y, por ende, que no existe impedimento jurídico para entregarle su credencial de elector, la autoridad responsable no cumplió con las obligaciones que le mandata el artículo 1° constitucional referente a respetar, proteger y garantizar los derechos político electorales de la actora.
Evidentemente, sin cerciorarse del estatus jurídico de ésta, ni tomando en cuenta que la promovente tiene un registro previo, llanamente optó por denegar la expedición de la credencial, bajo la interpretación y aplicación contra homine de las disposiciones narradas, lo que a la postre la llevó a estimar improcedente el trámite respectivo, en virtud de que no fue exhibida el acta de nacimiento requerida por el artículo 135 párrafo 2 de la Ley Electoral, restringiendo con su actuar los derechos tutelados.
Por lo anterior, toda vez que en la especie la actora señaló que no cuenta con acta nacimiento, al aportar la copia de la credencial de elector expedida previamente, se presume que cuenta con registro previo, aunado a que de las constancias que integran el presente juicio ciudadano, no se desprenden elementos aportados por la autoridad responsable que pudieran demostrar que dicho registro carece de validez, por lo tanto, se presume que la autoridad al momento de realizar el registro verificó el cumplimiento de los requisitos para obtener la credencial.
En efecto, si con antelación había otorgado el registro correspondiente, aparentemente (presunción iuris tantum), cerciorándose que se encontraban satisfechos todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso, la solicitud de este posterior requisito (acta de nacimiento), sin previamente realizar las gestiones necesarias para conocer con certeza el estatus de ciudadanía de la actora, se traduce en un acto regresivo que impacta en las prerrogativas políticas, materia de salvaguarda en el presente juicio ciudadano.
Al respecto, es oportuno señalar que en el juicio identificado con la clave SDF-JDC-1074/2013, si bien se ordenó a la Dirección Ejecutiva requiriera a las autoridades del Registro Civil correspondientes a fin de que informara si el promovente del juicio señalado se encontraba o no inscrito y de ser el caso remitiera copia certificada de la respectiva acta de nacimiento, en el caso que nos ocupa no procede ordenar un requerimiento similar, toda vez que la actora reconoce de manera expresa que no cuenta con acta de nacimiento, al no obrar archivo alguno, en el Registro Civil de Michoacán, de donde es originaria.
Ahora bien, si bien es cierto que la exigencia legal del acta de nacimiento para la Dirección Ejecutiva es un requisito proporcional, por la particularidad del caso en controversia, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que como se insiste, la actora afirma no contar con el acta respectiva, motivo por el cual la autoridad responsable debió realizar las diligencias que estimara conducentes a fin de salvaguardar el derecho político electoral de ésta de contar con su credencial para votar con fotografía, máxime que contaba con elementos indiciarios como la copia simple de la credencial para votar.
Además, atendiendo a las condiciones particulares de la actora, que a la fecha del registro, esto es, en mil novecientos noventa y uno, presumiblemente contaba con la edad de sesenta y nueve años, tal como se desprende de la copia simple de su credencial para votar, documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 1 inciso b) y 16 numeral 3 de la Ley de Medios; hecho que la sitúa en un grupo de la sociedad vulnerable, conocido como adultos mayores, por lo que en términos del artículo 5° fracciones I inciso b) y II inciso b) de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, esta Sala, a través de la presente sentencia, debe garantizar que sus derechos político electorales sean respetados, para que pueda efectivamente gozar de ellos, preservando de esta forma el principio democrático de inclusión y equiparación social. Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-1074/2013, SDF-JDC-11/2014, SDF-JDC-314/2014 y SDF-JDC-428/2014.
No debe pasar desapercibido que lo expuesto por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en el oficio INE/DERFE/STN/17832/2015[2], no es impedimento para exigir a la autoridad responsable la expedición de la credencial para votar con fotografía a nombre de la actora, en atención a lo establecido en el ACUERDO 2-ORD/06: 30/06/2015 de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la credencial para votar en el territorio nacional, mismo que deja sin efectos lo establecido en el ACUERDO 1-257: 28/07/2011, derivado de los diversos pronunciamientos de esta Sala Regional en los citados juicios.
En este sentido, del Acuerdo en mención, resulta factible que el trámite de renovación de credencial de elector se realice aun cuando el ciudadano no cuente con acta de nacimiento, siempre y cuando éste se encuentre inscrito previamente en la base de datos del Padrón Electoral, en aras de garantizar que su derecho al sufragio sea respetado y que los instrumentos electorales estén dotados de veracidad y certeza de la información contenida en ellos.
Asimismo, establece que a los adultos mayores que manifiesten la inexistencia de algún medio de identidad aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, se les debe de exceptuar la presentación del mismo, siendo suficiente la sola presentación de la copia simple de la identificación atendiendo a una presunción iuris tantum, que hace constar su registro previo para la obtención de la credencial.
En este contexto, si bien el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral informó a esta Sala Regional la inexistencia de registro alguno de la actora en la base de datos del Padrón Electoral, de la certificación ordenada por la Magistrada Instructora de la página de internet del Instituto Nacional Electoral, practicada con la finalidad de verificar la vigencia de la credencial de elector de la promovente, se desprende que su registro fue dado de baja por pérdida de vigencia, por lo que sus datos no están en el Padrón Electoral y, en consecuencia, fue dada de baja de la Lista Nominal de Electores.
Así, de lo expuesto se concluye que contrario a lo apuntado por el citado Secretario Técnico Normativo la actora sí contaba con un registro previo, por lo que la presentación de la copia simple de su credencial para votar con fotografía es prueba suficiente para demostrar que existió la mencionada inscripción.
Máxime que la autoridad responsable no aportó elemento alguno que demuestre la invalidez de la copia simple de la credencial de elector expedida en mil novecientos noventa y uno, por lo que se le debe otorgar el trámite de renovación solicitado en acatamiento del citado Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, pues es deber del Instituto Nacional Electoral ajustarse a dichos lineamientos.
Aunado a que es obligación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores mantener actualizado el Padrón Electoral, por medio del establecimiento de la coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, que le permitan allegarse de mayores elementos a fin de cerciorarse de la situación en la que se encuentra la actora y determinar con mayor certeza la procedencia o no del trámite de reposición de credencial con fotografía, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Electoral.
Con base en ello, es evidente que la autoridad responsable no hizo uso de todos los medios jurídicos y materiales de los que dispone en atención a sus atribuciones, con la finalidad de concretizar el derecho de voto de la promovente, por lo que de ser un mandato de optimización, el actuar de la responsable lo degradó a un mero trámite administrativo, sin tomar en cuenta que de por medio se encuentra el ejercicio de un derecho fundamental, situación que a juicio de esta Sala Regional resulta contraria a derecho y conduce a la revocación de la negativa de dar trámite a la solicitud de reposición de la credencial para votar respectiva.
Además, de las constancias que integran el presente expediente, que incluyen el informe circunstanciado de la autoridad responsable, no se desprenden elementos que nos permitan concluir que la actora ha procedido de mala fe o con intenciones contrarias a derecho, al solicitar su primer registro y la reposición de su credencial para votar.
Para concluir lo anterior, como se adelantó, no resulta obstáculo que en la citada Ley Electoral se establezca que cuando un ciudadano solicite su credencial para votar, deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, pues tal y como se señaló, se considera que en el caso concreto la autoridad responsable no valoró las condiciones particulares de la actora, e inobservó el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, por el que se aprueban los medios de identificación para la obtención de la credencial para votar en el territorio nacional.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal considera necesario señalar que en el presente asunto, la autoridad responsable deberá revisar minuciosamente las condiciones de la actora, para que con plenitud de facultades, y, en caso de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada, la Dirección Ejecutiva en mención, deberá dar de alta en el Padrón Electoral, así como expedir y entregar la credencial para votar con fotografía a Rosa Galán Bolañoz, en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, así mismo deberá glosar copia digitalizada de la presente ejecutoria al expediente registral de la promovente, hecho lo cual deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la negativa de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía a Rosa Galán Bolañoz.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que de no advertir otra causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, inscriba en el Padrón Electoral, así como expida y entregue a la actora su credencial para votar con fotografía, debiendo glosar copia digitalizada de la presente ejecutoria al expediente registral de la misma.
Todo lo anterior, en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique esta ejecutoria, hecho que deberá informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE personalmente a la promovente en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 12 Junta Distrital Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ | |
[1] Consultable a fojas 8 y 9 del expediente.
[2] Consultable a foja 36 del expediente.